Derecho a la libertad y seguridad.

 

Los apartados 1 y 2 del artículo 17 de la Constitución dicen que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.  Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo  establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.

 

2.  La detención preventiva no podrá durar más del  tiempo estrictamente necesario para la realización de las  averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos,  y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el  detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de  la autoridad judicial.

 

El derecho a la seguridad se encuentra desarrollado en la Ley Orgánica 1/1.992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, también denominada “Ley Corcuera” por el apellido del ministro que la impulsó. Esta Ley tiene por objeto  asegurar  la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la  utilización pacífica de las vías y espacios  públicos, así como la de prevenir la comisión de  delitos y faltas.

 

Por su parte, todo lo que rodea a la detención de las personas se halla regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que será objeto de estudio, en los temas de Derecho procesal penal.

 

Con independencia de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 de la Constitución referente al plazo máximo de duración de la detención, el artículo 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley Orgánica 4/1.988, de 25 de mayo, permite prorrogar la detención preventiva respecto de aquellas personas detenidas como presuntamente integrantes de bandas armadas, con el fin de prolongar la investigación policial más allá de las setenta y dos horas, siempre que sea solicitada la prórroga mediante comunicación motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas desde la detención,  y ésta sea autorizada por el juez en las veinticuatro horas siguientes.

 

Este precepto de la ley procesal penal fue declarado constitucional  por el Tribunal Constitucional al requerirse necesariamente autorización judicial expresa para poder prorrogar el plazo de detención marcado por la Constitución (STC 71/1.994, de 3 de marzo).

 

En el apartado 3 del precepto que nos ocupa, la Constitución regula las llamadas “garantías procesales” de la detención disponiendo que:

 

a)                    Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y  de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de  su detención.

b)                   Ningún detenido puede ser obligado a declarar.

c)                   Se  garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias  policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.

 

Finalmente, el apartado 4 del artículo 17 de la Constitución indica que “La ley regulará un procedimiento de “habeas corpus” para producir  la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona  detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo  máximo de duración de la prisión  provisional.

 

El procedimiento de habeas corpus se encuentra regulado en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de Mayo, Reguladora del Procedimiento Habeas Corpus, que será objeto de estudio en los temas de Derecho procesal penal. Por su parte, los plazos máximos de la prisión provisional se encuentran previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y van a depender de la pena que el Código Penal prevea para cada delito, atendiendo al principio de proporcionalidad.

 

Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

 

La Constitución, en su artículo 18.1, establece que “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y  familiar y a la propia imagen.

 

“El derecho al honor es el derecho a la propia estima, al buen nombre y reputación. El derecho a la intimidad personal y familiar implica el reconocimiento de un espacio íntimo de cada persona humana al que no tienen derecho a penetrar los demás” (O. Alzaga Villaamil).

 

El derecho a la propia imagen, según el Tribunal Supremo, es “la facultad del interesado a difundir o publicar su propia imagen y, por ende, su derecho a evitar su reproducción en tanto en cuanto se trata de un derecho a la personalidad” (STS de 11 de abril de 1.987).

 

No obstante, el artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, que regula estos derechos, establece que, con carácter particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:

 

a)     Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.

b)    La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.

c)     La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

 

Además, en estrecha relación con estos derechos y para su salvaguarda, el apartado 4 del artículo 18 de la Constitución dispone que “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el  honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno  ejercicio de sus derechos.” Este precepto, desarrollado por la Ley Orgánica 15/1.999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, obedece a la necesidad de proteger el derecho fundamental al honor y la intimidad personal y familiar frente a un posible uso abusivo de la  información que sobre cada persona individual y sobre su familia permiten recoger mecanismos electrónicos como los ordenadores.

    

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