Derecho a la vida e integridad.

 

El artículo 15 de la Constitución establece que “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las Leyes penales militares para tiempos de guerra.

 

La Constitución empieza reconociendo, en este primer artículo del catálogo de derechos fundamentales y libertades públicas, el tanto el derecho a la vida y como el derecho a la integridad física y moral.

 

A) El derecho a la vida.

 

El sentido de este primer derecho fundamental “es el de impedir que el Estado mate seres humanos, legalice la muerte de éstos o de algún modo lo permita” (G. Rodríguez Mourullo).

 

El reconocimiento de este derecho ha planteado problemas en relación con otras instituciones como el aborto, la eutanasia y la pena de muerte.

 

ABORTO: La Constitución emplea el sujeto “Todos” lo que tiene como fin extender la protección del derecho a la vida no sólo a las personas físicas, sino también los embriones, evitando fundamentar una generalizada despenalización del aborto.

 

No obstante, el artículo 417 bis del Código Penal de 1.973 que se encuentra vigente por aplicación de la disposición transitoria 1ª del Código Penal de 1.995, despenaliza el aborto en determinados supuestos  en los que la vida del nasciturus está en conflicto con la vida, la integridad o la dignidad de la madre, reconociendo tres tipos de aborto:

 

a)     Aborto eugenésico: Cuando el feto fuera a nacer con graves taras físicas o psíquicas.

b)    Aborto terapéutico: Cuando la vida o la integridad de la mujer embarazada se hallan en grave peligro.

c)     Aborto criminológico: Cuando el embarazo ha sido provocado por un delito de violación.

 

EUTANASIA PASIVA: Cosiste en permitir al paciente con una enfermedad irreversible decidir libremente por no continuar con el tratamiento médico que le prolonga artificialmente la vida.

 

La Ley 14/1.986, General del Sistema Sanitario así lo contempla estableciendo en su artículo 10.9 que todos tienen derecho a negarse a recibir el tratamiento.

 

El derecho a la integridad física y moral  garantiza la protección de las personas físicas, nacionales y extranjeras, frente a ataques de terceros contra esos bienes, salvo  consentimiento de su titular.

 

También prohíbe la Constitución la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes, lo que no deja de ser otra forma de proteger específicamente la integridad física y moral frente a ataques, en este caso, de los poderes públicos. Por “penas inhumanas” entiende el Tribunal Constitucional  “aquellas que acarrean sufrimientos de especial intensidad o provoquen una humillación superior a la simple imposición de la condena” (STC 65/1.986, de 22 de mayo), y por “tratos inhumanos o degradantes”, “padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre” (STC 137/1.990, de 17 de julio).

 

Finalmente, la última parte de este precepto abole la pena de muerte. Sin embargo, la Constitución permite que el Código Penal Militar, para tiempo de  guerra, pueda prever la pena de muerte. Lo cierto es que esta es una excepción constitucional a la regla general. Pero, en cualquier caso, es una opción del legislador que puede establecerla o no. En la actualidad la pena de muerte para tiempo de guerra en el ámbito militar fue abolida por la Ley Orgánica 11/1.995, de 27 de noviembre, de Abolición de la Pena de Muerte en Tiempo de Guerra.

 

 

 

Libertad ideológica, religiosa y de culto.

 

El artículo 16 de la Constitución dispone en su primer apartado que “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

 

El artículo 2 de la Ley Orgánica 7/1.980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, que desarrolla este precepto constitucional, establece que “la Libertad Religiosa y de culto garantizado por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a:

 

a)    Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas.

b)    Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de  su propia confesión; conmemorar sus festividades; celebrar sus  ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación  por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir  asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales.

c)     Recibir e impartir enseñanza a información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

d)    Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el Ordenamiento Jurídico General y lo establecido en la presente Ley Orgánica.

 

Asimismo comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sean en territorio nacional o en el extranjero.

 

Por su parte, el apartado 2 del artículo 16 de la Constitución garantiza la libertad de conciencia al establecer que “Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

 

Finalmente, el apartado 3 establece que “Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

 

De esta forma España se constituye en un Estado aconfesional, ya que ninguna religión tendrá carácter oficial, si bien la Constitución propugna un especial deber de cooperación del Estado con la Iglesia Católica y las demás confesiones religiosas.

 

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